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El Código Electoral no tiene disposición alguna sobre la presenta-
                  ción de poderes. Es cierto que el Código Judicial exige que el poderdante
                  se presente personalmente al Tribunal al momento de la presentación del
                  respectivo poder. Sin embargo, esta exigencia no siempre se cumple en la
                  práctica. Por ejemplo, si el abogado que presenta el poder es una persona
                  conocida por el Secretario del Tribunal y goza de buena reputación, hay
                  casos en que los poderes se han aceptado sin la presencia del poderdante.

                         El Tribunal Electoral había funcionado de una manera similar, pero
                  por razones diferentes.  En un número plural de ocasiones, abogados del
                  PDC, al igual que de todos los otros partidos, habían presentado poderes
                  sin la presencia del poderdante. En el caso que nos ocupa, Arosemena
                  llevó, además, la cédula de Arias Calderón y, al presentar la documenta-
                  ción, le preguntó a Tomlinson, Secretario del Tribunal Electoral, si todo
                  estaba en orden. Lo que fue respondido afirmativamente por el mencio-
                  nado funcionario, quien procedió, entonces, a recibir y darle trámite al re-
                  curso. Transcurren 7 días y “finalmente invocan un tecnicismo de la Justi-
                                                                                         32
                  cia Ordinaria y rechazan el recurso en casi menos de una hoja”.
                         Además, existen varios artículos en el Código Electoral (346, 348,
                  397) que plasman el propósito de dicho código en cuanto “fue expedido
                  para que se administrara JUSTICIA ELECTORAL, no para crear un
                  mundo de tecnicismos y formalidades propias del ritual de los tribunales
                  ordinarios, que en las modernas legislaciones se consideran obsoletos…”.
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                         Y, por si acaso, todo lo anterior no fue suficiente argumento, Arose-
                  mena en su Recurso de Reconsideración expone lo siguiente:


                             “… el recurso [de nulidad] fue recibido el día 9 de mayo y rechazado el 16
                             de ese mes, o sean SIETE DÍAS. Aceptando que fuera correcta la actitud de
                             los Magistrados a invocar ese tecnicismo [presencia del poderdante] de la
                             justicia ordinaria y traerlo como norma supletoria, pido a los Honorables
                             Magistrados –en especial a los que han sido Profesores Universitarios–
                             [Quintero y Murgas] que me justifiquen jurídicamente por qué no aplica-
                             ron también la otra norma supletoria que reza textualmente:
                                   Artículo 426. El tribunal de la causa, siempre que se le presente un poder,
                             examinará si está conferido con los requisitos legales y lo devolverá si le falta
                             alguno.  Además, cuando lo admita, mandará ponerlo en conocimiento de la

                  32  Rubén Arosemena Guardia, “Recurso de Reconsideración” presentado al Tribunal Electoral de Pa-
                  namá el 17 de mayo de 1984. Este histórico documento, al igual que el “Recurso de Nulidad de las Elec-
                  ciones celebradas el 6 de mayo de 1984 en el Circuito 4-4” y las correspondientes respuestas del Tribunal
                  Electoral se encuentran en el Anexo No. 19.
                  33  Arosemena Guardia, op. cit.
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