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esa denuncia, porque los votos en juego son decisivos para proclamar a
                             uno u otro presidente”.





                         Sin embargo, Quintero neutralizó los aspectos simbólicos de su sal-
                  vamento de voto, al firmar luego la resolución que rechazó arbitrariamente
                  el recurso de nulidad presentado por el PDC.

                         ¿Qué hubiera pasado si Quintero se niega a firmar la resolución y re-
                  nuncia (lo cual representa la conclusión lógica a su voto contrario)? La ma-
                  yoría oficialista de Murgas y Pulice de Rodríguez hubiera, de todas mane-
                  ras, aprobado la resolución. Pero Quintero habría salvado no solamente su
                  voto, sino también su nombre.

                         Por otro lado, ¿quién sabe cómo hubiera reaccionado el pueblo a una
                  renuncia de Quintero? Quizás el Estado Mayor se habría visto en la necesi-
                  dad de dar un golpe, lo que hubiera puesto al desnudo la verdadera natura-
                  leza del régimen. Por lo demás, lo cierto es que el Salvamento de Voto de
                  Quintero fue una acción correcta, pero inocua, pues al no ser llevada a su
                  lógica conclusión, benefició al régimen indudablemente.

                         Regresemos ahora al rechazo del recurso de nulidad presentado por
                  Arosemena.

                  Tal como se mencionó, la razón que utilizó el Tribunal Electoral para re-
                  chazar el recurso que nos ocupa fue que “la presentación del poder no fue
                  hecha personalmente por el poderdante, conforme lo exige el Artículo 421
                  del Código Judicial”. A primera vista, esta nos parece una razón ridícula en
                  comparación a la importancia del recurso y, además, extremadamente se-
                  vera. Pero, se nos dice: “así es la ley” … y quedamos desarmados. Sin em-
                  bargo, resulta que la ley, en lo concerniente a la presentación de poderes no
                  es tan absoluta y definida como la interpretaron los Magistrados en esta

                  oportunidad. Esto demuestra, una vez más, la parcialización del mencio-
                  nado Tribunal a favor de Barletta. “Seguro estamos que, de haberse cum-
                  plido con el comentado formalismo procesal, otras habrían sido las razones
                  aducidas por el Tribunal para no conocer del asunto”.
                                                                              31

                         Veamos a continuación en qué se fundamentan estas conclusiones.


                  31  La Prensa, editorial, mayo 19, 1984.
                                                                                                    83
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