Page 89 - ASI_FUE_EL_FRAUDE_eBook
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parte contraria, y si ésta no lo objeta dentro de 24 horas por faltarle alguno
                             de los requisitos exigidos en los artículos anteriores, no podrá después pro-
                             mover incidente de nulidad, ni anularse lo actuado por insuficiencia de per-
                             sonería. (Código Judicial)


                         En otras palabras, pasadas las 24 horas de haberse recibido el Re-
                  curso de Nulidad, no podía ser rechazado por la razón que se utilizó. Sin
                  embargo, este régimen y los obsecuentes funcionarios que le han servido,
                  no se han caracterizado por su respeto a la ley y a la razón. La única ley
                  que ha imperado en Panamá, consistentemente, desde 1968, ha sido la ley
                  del más fuerte y esa fue la ley que se aplicó en el caso que nos ocupa.

                         Para finalizar esta sección, comentemos el documento preparado por
                  Murgas, mediante el cual el Tribunal confirmó el rechazo del Recurso de
                  Nulidad mencionado.


                         Con un evidente toque de sarcasmo, Murgas confirma el pretexto de
                  la ausencia del poderdante a pesar de que, como hemos visto, este requisito
                  no se había exigido con anterioridad en el Tribunal Electoral y, ocasional-
                  mente, no se exige en la Justicia Ordinaria de la cual había sido traído
                  como norma supletoria. Sobre el particular, escribió La Prensa en su edi-
                  torial del 19 de mayo: “Summum ius, summa injuria, decían los antiguos
                  romanos en casos similares, en que se pretexta la estricta aplicación de la
                  ley para producir un resultado contrario al derecho y a la justicia”. Por lo
                  demás, el documento en referencia soslaya la esencia del Recurso de Re-
                  consideración, confirmando así el papel de “facilitadores” del fraude
                  desempeñado hábilmente por los Magistrados oficialistas del Tribunal
                  Electoral.

                         La aplicación del Art. 421 del Código Judicial es tanto más absurda
                  cuando analizamos el porqué de su existencia en la Justicia Ordinaria y el
                  porqué de su inaplicabilidad a la Justicia Electoral.

                         Al momento de presentar el poder para una acción legal ante un tri-
                  bunal de la Justicia Ordinaria, el Código Judicial exige la presencia del po-
                  derdante con el propósito de verificar su identidad. Sería prácticamente im-
                  posible que los tribunales de la República mantengan en sus archivos co-
                  pias de las cédulas de identidad de todos los ciudadanos, de tal forma que
                  sus identidades puedan verificarse al momento en que uno de ellos pre-
                  sente un poder. En consecuencia, la presencia del poderdante es requerida



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